Ahí os dejo la sentencia que ha dictado el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla:
"En Sevilla a 3 de julio de 2008.
Vistos por D. Alvaro Martín Gómez, titular de este Juzgado, los autos de Procedimiento Abreviado n.º 216/07, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla, por un delito de Desorden Público y una Falta de Lesiones, seguido contra Ángel C. R., nacido en el día 28 de noviembre de 1977, con domicilio en Castilleja de la Cuesta, sin profesión conocida, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Romero Díaz y defendido por D. Francisco Baena Bocanegra, interviniendo como acusación particular Juan de la C. R. C., y siendo parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Celebrado el Juicio el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Desórdenes Públicos, previsto y penado en el art. 558 CP. y de una Falta de Lesiones, estimando responsable en concepto de autor al acusado, Ángel C. R., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pidió que se le impusiera la pena de Doce Meses de Multa, con cuota diaria de doce euros por el delito y la de privación del derecho de acudir a espectáculos deportivos por tiempo de dos años por el delito y la de un mes de multa con igual cuota por la falta, responsabilidad civil y costas. Por su parte la Acusación Particular solicitó la pena de cuatro meses de prisión por el delito y la de un mes de multa por la falta, responsabilidad civil y costas
TERCERO. Por su parte las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos.
HECHOS PROBADOS
El día 28 de febrero de 2007, en el estadio del club de fútbol Real Betis Balompié, sito en la Avenida de la Palmera de esta ciudad, se disputaba el partido de vuelta de la semifinal de la Copa del Rey entre el Real Betis Balompié y el Sevilla Fútbol Club.
A dicho partido asistía como espectador Ángel C. R., el cual tenía ubicado su asiento en zona próxima al banquillo del equipo visitante, en el que se encontraba, entre otras personas, el entrenador del Sevilla Fútbol Club, Juan de la C. R. C..
Sobre el minuto doce de la segunda parte del partido el equipo visitante marcó un gol, iniciándose la correspondiente celebración en el banquillo del Sevilla Fútbol Club, algunos de cuyos integrantes salieron a la banda a festejarlo, entre ellos el entrenador del equipo. En ese momento Ángel C. R. lanzó una botella de plástico, que contenía líquido, a la zona de celebración, impactando en la cabeza de Juan de la C. R. C., el cual perdió el conocimiento por el impacto, resultando necesaria su evacuación, dando origen todo ello a que el partido hubiera de ser suspendido, para reanudarse días después en la localidad de Getafe.
Como consecuencia del golpe sufrido Juan de la C. R. C. sufrió contusión parieto occipital de la que tardó en curar siete días, de los que dos fueron impeditivos y uno de observación hospitalaria.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Los hechos anteriormente señalados se han declarado probados en atención a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y los testigos, teniendo presentes los informes médicos obrantes en la causa.
Por lo que se refiere a la agresión, así como a las consecuencias que se siguieron de ésta, nada se discute, al menos en lo relativo a prueba, centrándose el debate en si Ángel C. R. fue o no autor de aquélla. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular lo afirman así, mientras que la defensa lo niega, aportando cada parte una serie de testigos que mantienen versiones no del todo compatibles. De este modo, lo que ahora corresponde, es examinar las declaraciones prestadas y valorar su alcance, en especial las aportadas por la acusación, para determinar si las mismas son o no suficientes para tener por probada la autoría del acusado.
Existen dos testigos protegidos que afirman de manera rotunda que el acusado fue autor del lanzamiento de la botella, dando detalles sobre la ubicación del mismo, así como de la de ellos y explicando el porqué de haberse percatado de tal hecho y de sus consecuencias. En este relato no se encuentra sombra de dudas, ni animosidad hacia Ángel C. R., pese a haber sido interrogados sobre este extremo.
Sin embargo, por la defensa se aduce, por una parte, lo irregular de su forma de denuncia, que fue dirigiéndose a directivo del Real Betis Balompié y no a la Policía, lo extraño de haber dejado pasar algunos días hasta hacer tal cosa, y, por otra parte, señala, respecto a uno de ellos, que no se le ve en las imágenes de la zona obrantes en autos. Por lo que se refiere al retraso en su denuncia, los testigos explican su intención de no denunciar nada, así como su voluntad de hacerlo al saber que la investigación se centraba en persona distinta a la que ellos vieron lanzar la botella. Puede reprocharse su primera intención, pero no el que cambiasen ante un hecho de tal trascendencia como es que la acción policial pueda centrarse en quien carece de responsabilidad en un acto delictivo.
En cuanto a haber realizado la misma a través de un directivo del Club Betis, por más que no sea normal que se denuncie a través de otra persona un ¡lícito penal, lo que no cabe desconocer es que quien es aficionado al fútbol, y lo es siguiendo a un determinado club, puede tener interés en que las denuncias y testimonios que preste frente a conductas reprochables producidas en el curso de las competiciones deportivas, no se traduzcan en que los mismos queden señalados entre los aficionados que, desgraciadamente, no siempre valoran adecuadamente lo correcto de perseguir comportamientos como el que ahora nos ocupa. Desde esta perspectiva debe examinarse el medio a través del cual articularon su testimonio original, así como el que posteriormente hayan gozado de la condición de testigo protegido.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, esto es, a si ambos testigos estaban en la zona de los hechos, el segundo de ellos en declarar (el número 1) alcanza a ubicarse en el fotograma obrante al folio 72, con la particularidad de indicar su ubicación en un extremo, lo cual, unido a que refiere que el otro testigo (el número 2), cuya presencia no consta en la citada imagen, estaba a su derecha, permite valorar no sólo la presencia de este testigo, sino la del otro, cuya imagen no se capta por encontrase ambos testigos en el extremo de la foto aportada.
Estos dos testigos son los que se valoran como prueba suficiente para entender acreditada la autoría del acusado, a pesar de lo cual es necesario estudiar el relato de los restantes, entre los que cabe diferenciar tres grupos. Por una parte el formado por los dos reporteros que estaban asistiendo al partido y que declaran en el acto del juicio,; por otra el de los dos amigos que acompañaban al acusado y, por último el de otro espectador, al que en principio se imputó la agresión.
En lo relativo a los dos amigos del acusado, conviene señalar que los mismos afirman que en el momento del gol del Sevilla comenzaron a mirar la celebración del banquillo visitante, lo cual implica que no pudieron apreciar de forma plena las acciones del acusado que ellos, no obstante descartan, en parte por considerar al acusado incapaz de tal acción. En cualquier caso, lo que es evidente es que al centrar su atención en aquel festejo no estaban en condiciones de garantizar plenamente la actividad desarrollada por quien se encuentra a su misma altura y a un lado de ellos.
Por otra parte, el relato de estos testigos no deja de tener su alcance, pues afirman que vieron la botella que golpeó a Juan de la Cruz Ramos, la cual procedía de su zona, y, sin embargo, que no vieron al lanzador, lo cual descarta que éste estuviera en una línea inferior a la de ellos, como sería la posición de ese testigo al que originalmente se imputaron los hechos, el cual se ve en el fotograma de la página 72 ubicado, al menos, un banco por debajo del de los testigos. De este modo parece inviable que fuese este último el lanzador, al tiempo que es posible que lo fuese alguien de filas superiores a la de los testigos, o de la misma fila, como era el caso del acusado.
En conclusión, estos testimonios no pueden desvirtuar el relato de los testigos protegidos, al tiempo que van en contra de una posible vía de descargo intentado por la imputación de los hechos al testigo Ricardo G..
Mayor trascendencia tiene lo narrado por Francisco Javier G. S., que se muestra firme al señalar la autoría de Ricardo G., lo cual sí podría ser un descargo para el acusado. Sin embargo, no debe dejar de ponderarse la situación de tensión que se vivió en aquel momento, que resulta del propio relato del testigo, la cual pudo inducirle a error en la identificación, cosa que se vuelve de especial trascendencia al constatar la coincidencia del testigo en su narración de lo acaecido tras la agresión con todos los demás testigos. Así Francisco Javier señala que el agresor se marchó de la zona, constando que el acusado se fue del lugar, pues él mismo lo reconoce así, y con lo manifestado por la testigo Manuela C. G., también reportera, que señala que tras el lanzamiento de la botella «... sólo vio marcharse a una persona que no pudo verle la cara que la ropa que portaba era vaquera igual que la llevada por el acusado y distinta de la de Ricardo G. como se aprecia en el folio 72),al tiempo que reconoce al acusado como la persona que se marchó, al menos en lo relativo a su constitución física, cuya delgadez es inconfundible con la complexión obesa de Ricardo.
De este modo el testimonio de Francisco Javier G. S. se pondera junto al de la otra reportera, al tiempo que se valora el de los testigos protegidos, que también señalan que el agresor se marchó del lugar instantes después de haber lanzado la botella, y de todo ello resulta el error de dicho testigo, que es plenamente explicable a tenor de lo vivido en aquel momento.
Por último se encuentra el relato de Ricardo G., que también señala al acusado, si bien su valoración queda afectada por haber sido objeto, en un primer momento de la actuación policial, motivo por el cual se le da credibilidad no por sí mismo, sino por su coincidencia con el aportado por los otros testigos, con los cuales es conforme.
Por todos estos motivos se entiende acreditado que fue Ángel C. R. la persona que lanzó la botella que alcanzó en la cabeza al entrenador del Sevilla, con todas las consecuencias que de ello se siguieron.
SEGUNDO. El delito de desórdenes públicos previsto en el art. 558 del CP, heredero del tipificado en el art. 246 bis del CP de 1973, en la redacción dada por la LO. 3/89, de 21 de junio, integra un delito en el que se sancionan actos dañinos para la paz pública o integrantes de transgresiones del orden de la comunidad.
La paz pública viene siendo entendida por la Audiencia Provincial de Sevilla como conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y el orden consiste en la observancia de las reglas que facilitan la convivencia, según la sentencia de 29.11.94.
La Sección 1.ª de dicha audiencia, en auto de 4 de septiembre de 2003 señala que «las figuras de desórdenes públicos tipificadas en el art. 557 del CP de 1995 --sensiblemente coincidente con el art. 246 del CP de 1973-- y en el art. 558 del CP de 1995 --análogo al 246 bis del Código anterior-- se fijan respectivamente en distintos elementos delictuales. El 557 atiende y define la actividad desordenadora, sin concretar el plano social en el que la misma se ejerce; así señala tal precepto como integrantes de desórdenes la causación de lesiones y daños, la interceptación de vías públicas y la ocupación de inmuebles ... El art. 558 del CP de 1995 se refiere más bien a los sectores sociales desordenados --define actos y lugares que a la actividad causante del desorden, y no exige la concurrencia de un sujeto plural, ni de un específico ánimo de alterar la paz pública, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha venido extendiendo tal requisito subjetivo a la figura del art. 246 bis del CP de 1973, antecedente del actual art. 558. La determinación de las actividades que originan desorden integrador de la figura del art. 558 del CP de 1995, tiene que verificarse en relación con cada tipo de actividad o lugar afectados, y teniendo en cuenta las valoraciones ético-sociales vigentes. En relación a las audiencias de Juzgados y Tribunales, a los actos públicos propios de una autoridad o Corporación y a los Colegios electorales, el desorden consistirá en la transgresión de las reglas o normas de disciplina y respeto a que se sujetan las audiencias, los actos de las autoridades o corporaciones y las actividades electorales. En relación a Centros docentes y oficinas o establecimientos públicos, el desorden estribará en la inobservancia de las normas que rigen el funcionamiento de tales lugares. En relación a los espectáculos culturales o deportivos, la actividad alteradora del orden consistirá en la que pueda determinar perturbación o inquietud en los espectadores asistentes, y originar fricciones y choques físicos entre las personas».
Por tanto, lo que ahora procede es determinar si los hechos declarados probados tienen entidad tal para encuadrase en dicho tipo penal, de acuerdo con los criterios enumerados anteriormente. La defensa afirma que, incluso admitiéndose la autoría, no concurriría el delito por el que se acusa, por una parte porque la actividad deportiva no se vio alterada por la acción del acusado, en tanto en cuanto la suspensión se debió a una decisión arbitral que no se comparte por la defensa y, por otra parte, porque el acusado no habría actuado con el ánimo de producir aquel resultado.
Como primera cuestión se ha de dilucidar si, en verdad, la acción de Ángel C. R., fue de una entidad tal que sí «... perturbaron o inquietaron a los espectadores asistentes». La respuesta ha de ser afirmativa pues, más allá de lo que pudo haber ocurrido y que afortunadamente no acaeció, en cuanto posible enfrentamiento entre las aficiones de ambos equipos al constatar la agresión, lo evidente es que el partido no sólo se paralizó, sino que se suspendió y hubo de reanudarse en la localidad de Getafe, lo cual, de por sí, es suficientemente perturbador para los asistentes, que se vieron obligados a no poder ver concluir el partido ese día, a desalojar el estadio, a, si querían asistir a los minutos restantes, volver a acudir a la cita deportiva y a hacerlo en una localidad ubicada en la provincia de Madrid, hasta la que tenían que trasladarse.
La defensa aduce que la decisión de suspender adoptada por el arbitro fue precipitada, que el partido debió continuar, en la medida en que el entrenador no es la persona que lleva adelante el encuentro, bastando la presencia de los jugadores. Tales argumentos no pueden acogerse, en lo relativo a la procedencia de la suspensión no sólo por el hecho de que la decisión arbitral no se impugnó por ninguna de las partes, lo cual es claro indicio de su acierto, sino por la evidencia de no poderse mantener un encuentro deportivo cuando uno de los sujetos principales del mismo, como es el entrenador de un equipo, a sido víctima de una agresión ciertamente grave, de modo que ya no puede mantenerse en el campo. En cuanto a que la figura del entrenador es prescindible, más allá de las variadas opiniones que su puedan sostener sobre este extremo, lo cierto es que a éstos se les viene encomendando la dirección de los equipos, tanto por las tácticas a aplicar en cada momento, como por los jugadores a emplear, haciéndose responsables de buena parte del éxito o fracaso de los jugadores bajo su mando, por lo que no es admisible que se pretenda la continuación de un partido sin uno de los entrenadores.
Establecido que objetivamente la acción del acusado tuvo la entidad que se predica por las acusaciones, surge una segunda cuestión, la de si Ángel C. R. obró buscando tal resultado.
No se considera que el acusado tuviese, al lanzar la botella, el ánimo de lesionar a Juan de la Cruz Ramos, ni que con ello buscase la suspensión del partido, pues no existe indicio de tal voluntad. Sin embargo, no se puede desconocer que lanzó una botella a una zona en la que había varias personas celebrando un gol, de modo que asumió como muy probable el resultado lesivo producido, por lo que si no obró con dolo directo, al menos sí lo hizo con dolo eventual, razón por la que no cabe estimar simplemente imprudente su acción.
En este mismo sentido, si asumió la posibilidad de alcanzar a algún jugador, si lo hizo tras lanzar una botella que, aun siendo de plástico, era capaz de producir un resultado como el dado en este caso, también lo hizo sabiendo que de darse un resultado como aquél las consecuencias podrían ser no sólo las de la lesión de la víctima, sino las de perturbación del espectáculo deportivo con resultados dispares, sea el que efectivamente se dio, sea más grave, por el ya citado posible enfrentamiento entre aficiones, sea uno más leve que desgraciadamente no se produjo.
La asunción tanto del riesgo de lesión, como de la alteración del orden en el partido implican que el acusado deba responder por conductas de tipo doloso y no imprudente, con todas las consecuencias que de ello se siguen.
Queda por dilucidar si la perturbación producida es de las que debe valorarse como delito o de las merecedoras de una simple falta. Aquí se atiende nuevamente al auto de la Audiencia Provincial de Sevilla ya citado, el cual establece que «La figura de la falta del art. 633 del CP de 1995, según se expuso en el párrafo l' de este Fundamento, tiene una estructura y contenido análogos a los del delito del art. 558 del mismo Cuerpo Legal, con la diferencia de que la alteración del orden tendrá que ser leve, y que no se contemplan en el art. 633 expresamente los desórdenes en Colegios electorales o en Centros docentes y en oficinas o establecimientos públicos, y sí, en cambio, las alteraciones leves del orden en actos públicos, sin exigencia de ser propios de una autoridad o Corporación, y en solemnidades o reuniones numerosas. En los actos públicos y en las solemnidades existirá actividad alteradora del orden cuando se incumplen las reglas, normas o directrices fijadoras de su desarrollo, o cuando se impida tal desarrollo del acto o de la solemnidad, y en tales actos y en las reuniones también podrá alterarse el orden, perturbando a los asistentes, de forma que puedan originarse ficciones o choques físicos STS 27 de septiembre de 1999... El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público que rige el establecimiento y aplicación de toda especie de medidas restrictivas de libertad. En estrecha relación con el «sino se encuentra el principio de la «menor injerencia posible» o de «intervención mínima», que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal, como, en su caso la gravedad de la misma, tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela».
De este modo la calificación como delito o falta depende de la entidad de aquella perturbación, la cual, como ya se ha expuesto anteriormente, no cabe entenderse como menor, tanto por los riesgos generados como, sobre todo, por los perjuicios que se siguieron de ella para todos los aficionados que estaban asistiendo al partido en cuestión.
Por este motivo se considera que los hechos son constitutivos del delito de Desórdenes Públicos del art. 558 CP y, valorando la entidad de los mismos, el peligro generado, los medios empleados en la acción y el efectivo resultado, se considera oportuno imponer la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de diez euros, la cual se señala al constar que el acusado es titular de un negocio, así como la de prohibición de acudir a espectáculos deportivos por tiempo de dos años.
TERCERO. Por lo que se refiere a las lesiones causadas a Juan de la C. R. C., visto que las mismas no precisaron de tratamiento, constando el resultado lesivo derivado de su obrar, así como el ánimo que lo dirigía, que resulta bien a las claras del medio empleado para herir, así como que en las lesiones sufridas por se entiende procedente calificar las mismas como de una Falta de Lesiones del art. 617 CP, imponiendo la pena de un mes de multa con cuota diaria de diez euros.
CUARTO. De este delito y esta falta es responsable el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 CP, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos.
QUINTO. Conforme al art. 116 CP, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En este caso, vistos los días tardados en curar, procede imponer a Ángel C. R. el deber de indemnizar a Juan de la C. R. C. en la suma de 360 euros, aplicando de manera orientativa, pero no vinculante, el barcino de la ley de seguros.
SEXTO. Conforme al art. 123 CP, procede imponer las costas a los acusados.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo condenar y condeno a Ángel C. R., como autor responsable de un delito de Desórdenes Públicos a la pena de Doce meses de multa, con cuota diaria de diez euros, la cual se señala al constar que el acusado es titular de un negocio, así como la de prohibición de acudir a espectáculos deportivos por tiempo de dos años y como autor de una falta de lesiones a la de un mes de multa con igual cuota, a que indemnice en 360 euros a Juan de la C. R. C., y al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio mando y firmo."
Sé que es un tostón, pero considero interesante poder saber qué pasó con aquello. El culpable que lo pague, la pena es que también tuviese que pagar el Betis, como siempre, por culpa de desgraciados.
"En Sevilla a 3 de julio de 2008.
Vistos por D. Alvaro Martín Gómez, titular de este Juzgado, los autos de Procedimiento Abreviado n.º 216/07, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Sevilla, por un delito de Desorden Público y una Falta de Lesiones, seguido contra Ángel C. R., nacido en el día 28 de noviembre de 1977, con domicilio en Castilleja de la Cuesta, sin profesión conocida, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Romero Díaz y defendido por D. Francisco Baena Bocanegra, interviniendo como acusación particular Juan de la C. R. C., y siendo parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Celebrado el Juicio el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Desórdenes Públicos, previsto y penado en el art. 558 CP. y de una Falta de Lesiones, estimando responsable en concepto de autor al acusado, Ángel C. R., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pidió que se le impusiera la pena de Doce Meses de Multa, con cuota diaria de doce euros por el delito y la de privación del derecho de acudir a espectáculos deportivos por tiempo de dos años por el delito y la de un mes de multa con igual cuota por la falta, responsabilidad civil y costas. Por su parte la Acusación Particular solicitó la pena de cuatro meses de prisión por el delito y la de un mes de multa por la falta, responsabilidad civil y costas
TERCERO. Por su parte las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos.
HECHOS PROBADOS
El día 28 de febrero de 2007, en el estadio del club de fútbol Real Betis Balompié, sito en la Avenida de la Palmera de esta ciudad, se disputaba el partido de vuelta de la semifinal de la Copa del Rey entre el Real Betis Balompié y el Sevilla Fútbol Club.
A dicho partido asistía como espectador Ángel C. R., el cual tenía ubicado su asiento en zona próxima al banquillo del equipo visitante, en el que se encontraba, entre otras personas, el entrenador del Sevilla Fútbol Club, Juan de la C. R. C..
Sobre el minuto doce de la segunda parte del partido el equipo visitante marcó un gol, iniciándose la correspondiente celebración en el banquillo del Sevilla Fútbol Club, algunos de cuyos integrantes salieron a la banda a festejarlo, entre ellos el entrenador del equipo. En ese momento Ángel C. R. lanzó una botella de plástico, que contenía líquido, a la zona de celebración, impactando en la cabeza de Juan de la C. R. C., el cual perdió el conocimiento por el impacto, resultando necesaria su evacuación, dando origen todo ello a que el partido hubiera de ser suspendido, para reanudarse días después en la localidad de Getafe.
Como consecuencia del golpe sufrido Juan de la C. R. C. sufrió contusión parieto occipital de la que tardó en curar siete días, de los que dos fueron impeditivos y uno de observación hospitalaria.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Los hechos anteriormente señalados se han declarado probados en atención a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y los testigos, teniendo presentes los informes médicos obrantes en la causa.
Por lo que se refiere a la agresión, así como a las consecuencias que se siguieron de ésta, nada se discute, al menos en lo relativo a prueba, centrándose el debate en si Ángel C. R. fue o no autor de aquélla. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular lo afirman así, mientras que la defensa lo niega, aportando cada parte una serie de testigos que mantienen versiones no del todo compatibles. De este modo, lo que ahora corresponde, es examinar las declaraciones prestadas y valorar su alcance, en especial las aportadas por la acusación, para determinar si las mismas son o no suficientes para tener por probada la autoría del acusado.
Existen dos testigos protegidos que afirman de manera rotunda que el acusado fue autor del lanzamiento de la botella, dando detalles sobre la ubicación del mismo, así como de la de ellos y explicando el porqué de haberse percatado de tal hecho y de sus consecuencias. En este relato no se encuentra sombra de dudas, ni animosidad hacia Ángel C. R., pese a haber sido interrogados sobre este extremo.
Sin embargo, por la defensa se aduce, por una parte, lo irregular de su forma de denuncia, que fue dirigiéndose a directivo del Real Betis Balompié y no a la Policía, lo extraño de haber dejado pasar algunos días hasta hacer tal cosa, y, por otra parte, señala, respecto a uno de ellos, que no se le ve en las imágenes de la zona obrantes en autos. Por lo que se refiere al retraso en su denuncia, los testigos explican su intención de no denunciar nada, así como su voluntad de hacerlo al saber que la investigación se centraba en persona distinta a la que ellos vieron lanzar la botella. Puede reprocharse su primera intención, pero no el que cambiasen ante un hecho de tal trascendencia como es que la acción policial pueda centrarse en quien carece de responsabilidad en un acto delictivo.
En cuanto a haber realizado la misma a través de un directivo del Club Betis, por más que no sea normal que se denuncie a través de otra persona un ¡lícito penal, lo que no cabe desconocer es que quien es aficionado al fútbol, y lo es siguiendo a un determinado club, puede tener interés en que las denuncias y testimonios que preste frente a conductas reprochables producidas en el curso de las competiciones deportivas, no se traduzcan en que los mismos queden señalados entre los aficionados que, desgraciadamente, no siempre valoran adecuadamente lo correcto de perseguir comportamientos como el que ahora nos ocupa. Desde esta perspectiva debe examinarse el medio a través del cual articularon su testimonio original, así como el que posteriormente hayan gozado de la condición de testigo protegido.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, esto es, a si ambos testigos estaban en la zona de los hechos, el segundo de ellos en declarar (el número 1) alcanza a ubicarse en el fotograma obrante al folio 72, con la particularidad de indicar su ubicación en un extremo, lo cual, unido a que refiere que el otro testigo (el número 2), cuya presencia no consta en la citada imagen, estaba a su derecha, permite valorar no sólo la presencia de este testigo, sino la del otro, cuya imagen no se capta por encontrase ambos testigos en el extremo de la foto aportada.
Estos dos testigos son los que se valoran como prueba suficiente para entender acreditada la autoría del acusado, a pesar de lo cual es necesario estudiar el relato de los restantes, entre los que cabe diferenciar tres grupos. Por una parte el formado por los dos reporteros que estaban asistiendo al partido y que declaran en el acto del juicio,; por otra el de los dos amigos que acompañaban al acusado y, por último el de otro espectador, al que en principio se imputó la agresión.
En lo relativo a los dos amigos del acusado, conviene señalar que los mismos afirman que en el momento del gol del Sevilla comenzaron a mirar la celebración del banquillo visitante, lo cual implica que no pudieron apreciar de forma plena las acciones del acusado que ellos, no obstante descartan, en parte por considerar al acusado incapaz de tal acción. En cualquier caso, lo que es evidente es que al centrar su atención en aquel festejo no estaban en condiciones de garantizar plenamente la actividad desarrollada por quien se encuentra a su misma altura y a un lado de ellos.
Por otra parte, el relato de estos testigos no deja de tener su alcance, pues afirman que vieron la botella que golpeó a Juan de la Cruz Ramos, la cual procedía de su zona, y, sin embargo, que no vieron al lanzador, lo cual descarta que éste estuviera en una línea inferior a la de ellos, como sería la posición de ese testigo al que originalmente se imputaron los hechos, el cual se ve en el fotograma de la página 72 ubicado, al menos, un banco por debajo del de los testigos. De este modo parece inviable que fuese este último el lanzador, al tiempo que es posible que lo fuese alguien de filas superiores a la de los testigos, o de la misma fila, como era el caso del acusado.
En conclusión, estos testimonios no pueden desvirtuar el relato de los testigos protegidos, al tiempo que van en contra de una posible vía de descargo intentado por la imputación de los hechos al testigo Ricardo G..
Mayor trascendencia tiene lo narrado por Francisco Javier G. S., que se muestra firme al señalar la autoría de Ricardo G., lo cual sí podría ser un descargo para el acusado. Sin embargo, no debe dejar de ponderarse la situación de tensión que se vivió en aquel momento, que resulta del propio relato del testigo, la cual pudo inducirle a error en la identificación, cosa que se vuelve de especial trascendencia al constatar la coincidencia del testigo en su narración de lo acaecido tras la agresión con todos los demás testigos. Así Francisco Javier señala que el agresor se marchó de la zona, constando que el acusado se fue del lugar, pues él mismo lo reconoce así, y con lo manifestado por la testigo Manuela C. G., también reportera, que señala que tras el lanzamiento de la botella «... sólo vio marcharse a una persona que no pudo verle la cara que la ropa que portaba era vaquera igual que la llevada por el acusado y distinta de la de Ricardo G. como se aprecia en el folio 72),al tiempo que reconoce al acusado como la persona que se marchó, al menos en lo relativo a su constitución física, cuya delgadez es inconfundible con la complexión obesa de Ricardo.
De este modo el testimonio de Francisco Javier G. S. se pondera junto al de la otra reportera, al tiempo que se valora el de los testigos protegidos, que también señalan que el agresor se marchó del lugar instantes después de haber lanzado la botella, y de todo ello resulta el error de dicho testigo, que es plenamente explicable a tenor de lo vivido en aquel momento.
Por último se encuentra el relato de Ricardo G., que también señala al acusado, si bien su valoración queda afectada por haber sido objeto, en un primer momento de la actuación policial, motivo por el cual se le da credibilidad no por sí mismo, sino por su coincidencia con el aportado por los otros testigos, con los cuales es conforme.
Por todos estos motivos se entiende acreditado que fue Ángel C. R. la persona que lanzó la botella que alcanzó en la cabeza al entrenador del Sevilla, con todas las consecuencias que de ello se siguieron.
SEGUNDO. El delito de desórdenes públicos previsto en el art. 558 del CP, heredero del tipificado en el art. 246 bis del CP de 1973, en la redacción dada por la LO. 3/89, de 21 de junio, integra un delito en el que se sancionan actos dañinos para la paz pública o integrantes de transgresiones del orden de la comunidad.
La paz pública viene siendo entendida por la Audiencia Provincial de Sevilla como conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y el orden consiste en la observancia de las reglas que facilitan la convivencia, según la sentencia de 29.11.94.
La Sección 1.ª de dicha audiencia, en auto de 4 de septiembre de 2003 señala que «las figuras de desórdenes públicos tipificadas en el art. 557 del CP de 1995 --sensiblemente coincidente con el art. 246 del CP de 1973-- y en el art. 558 del CP de 1995 --análogo al 246 bis del Código anterior-- se fijan respectivamente en distintos elementos delictuales. El 557 atiende y define la actividad desordenadora, sin concretar el plano social en el que la misma se ejerce; así señala tal precepto como integrantes de desórdenes la causación de lesiones y daños, la interceptación de vías públicas y la ocupación de inmuebles ... El art. 558 del CP de 1995 se refiere más bien a los sectores sociales desordenados --define actos y lugares que a la actividad causante del desorden, y no exige la concurrencia de un sujeto plural, ni de un específico ánimo de alterar la paz pública, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha venido extendiendo tal requisito subjetivo a la figura del art. 246 bis del CP de 1973, antecedente del actual art. 558. La determinación de las actividades que originan desorden integrador de la figura del art. 558 del CP de 1995, tiene que verificarse en relación con cada tipo de actividad o lugar afectados, y teniendo en cuenta las valoraciones ético-sociales vigentes. En relación a las audiencias de Juzgados y Tribunales, a los actos públicos propios de una autoridad o Corporación y a los Colegios electorales, el desorden consistirá en la transgresión de las reglas o normas de disciplina y respeto a que se sujetan las audiencias, los actos de las autoridades o corporaciones y las actividades electorales. En relación a Centros docentes y oficinas o establecimientos públicos, el desorden estribará en la inobservancia de las normas que rigen el funcionamiento de tales lugares. En relación a los espectáculos culturales o deportivos, la actividad alteradora del orden consistirá en la que pueda determinar perturbación o inquietud en los espectadores asistentes, y originar fricciones y choques físicos entre las personas».
Por tanto, lo que ahora procede es determinar si los hechos declarados probados tienen entidad tal para encuadrase en dicho tipo penal, de acuerdo con los criterios enumerados anteriormente. La defensa afirma que, incluso admitiéndose la autoría, no concurriría el delito por el que se acusa, por una parte porque la actividad deportiva no se vio alterada por la acción del acusado, en tanto en cuanto la suspensión se debió a una decisión arbitral que no se comparte por la defensa y, por otra parte, porque el acusado no habría actuado con el ánimo de producir aquel resultado.
Como primera cuestión se ha de dilucidar si, en verdad, la acción de Ángel C. R., fue de una entidad tal que sí «... perturbaron o inquietaron a los espectadores asistentes». La respuesta ha de ser afirmativa pues, más allá de lo que pudo haber ocurrido y que afortunadamente no acaeció, en cuanto posible enfrentamiento entre las aficiones de ambos equipos al constatar la agresión, lo evidente es que el partido no sólo se paralizó, sino que se suspendió y hubo de reanudarse en la localidad de Getafe, lo cual, de por sí, es suficientemente perturbador para los asistentes, que se vieron obligados a no poder ver concluir el partido ese día, a desalojar el estadio, a, si querían asistir a los minutos restantes, volver a acudir a la cita deportiva y a hacerlo en una localidad ubicada en la provincia de Madrid, hasta la que tenían que trasladarse.
La defensa aduce que la decisión de suspender adoptada por el arbitro fue precipitada, que el partido debió continuar, en la medida en que el entrenador no es la persona que lleva adelante el encuentro, bastando la presencia de los jugadores. Tales argumentos no pueden acogerse, en lo relativo a la procedencia de la suspensión no sólo por el hecho de que la decisión arbitral no se impugnó por ninguna de las partes, lo cual es claro indicio de su acierto, sino por la evidencia de no poderse mantener un encuentro deportivo cuando uno de los sujetos principales del mismo, como es el entrenador de un equipo, a sido víctima de una agresión ciertamente grave, de modo que ya no puede mantenerse en el campo. En cuanto a que la figura del entrenador es prescindible, más allá de las variadas opiniones que su puedan sostener sobre este extremo, lo cierto es que a éstos se les viene encomendando la dirección de los equipos, tanto por las tácticas a aplicar en cada momento, como por los jugadores a emplear, haciéndose responsables de buena parte del éxito o fracaso de los jugadores bajo su mando, por lo que no es admisible que se pretenda la continuación de un partido sin uno de los entrenadores.
Establecido que objetivamente la acción del acusado tuvo la entidad que se predica por las acusaciones, surge una segunda cuestión, la de si Ángel C. R. obró buscando tal resultado.
No se considera que el acusado tuviese, al lanzar la botella, el ánimo de lesionar a Juan de la Cruz Ramos, ni que con ello buscase la suspensión del partido, pues no existe indicio de tal voluntad. Sin embargo, no se puede desconocer que lanzó una botella a una zona en la que había varias personas celebrando un gol, de modo que asumió como muy probable el resultado lesivo producido, por lo que si no obró con dolo directo, al menos sí lo hizo con dolo eventual, razón por la que no cabe estimar simplemente imprudente su acción.
En este mismo sentido, si asumió la posibilidad de alcanzar a algún jugador, si lo hizo tras lanzar una botella que, aun siendo de plástico, era capaz de producir un resultado como el dado en este caso, también lo hizo sabiendo que de darse un resultado como aquél las consecuencias podrían ser no sólo las de la lesión de la víctima, sino las de perturbación del espectáculo deportivo con resultados dispares, sea el que efectivamente se dio, sea más grave, por el ya citado posible enfrentamiento entre aficiones, sea uno más leve que desgraciadamente no se produjo.
La asunción tanto del riesgo de lesión, como de la alteración del orden en el partido implican que el acusado deba responder por conductas de tipo doloso y no imprudente, con todas las consecuencias que de ello se siguen.
Queda por dilucidar si la perturbación producida es de las que debe valorarse como delito o de las merecedoras de una simple falta. Aquí se atiende nuevamente al auto de la Audiencia Provincial de Sevilla ya citado, el cual establece que «La figura de la falta del art. 633 del CP de 1995, según se expuso en el párrafo l' de este Fundamento, tiene una estructura y contenido análogos a los del delito del art. 558 del mismo Cuerpo Legal, con la diferencia de que la alteración del orden tendrá que ser leve, y que no se contemplan en el art. 633 expresamente los desórdenes en Colegios electorales o en Centros docentes y en oficinas o establecimientos públicos, y sí, en cambio, las alteraciones leves del orden en actos públicos, sin exigencia de ser propios de una autoridad o Corporación, y en solemnidades o reuniones numerosas. En los actos públicos y en las solemnidades existirá actividad alteradora del orden cuando se incumplen las reglas, normas o directrices fijadoras de su desarrollo, o cuando se impida tal desarrollo del acto o de la solemnidad, y en tales actos y en las reuniones también podrá alterarse el orden, perturbando a los asistentes, de forma que puedan originarse ficciones o choques físicos STS 27 de septiembre de 1999... El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público que rige el establecimiento y aplicación de toda especie de medidas restrictivas de libertad. En estrecha relación con el «sino se encuentra el principio de la «menor injerencia posible» o de «intervención mínima», que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal, como, en su caso la gravedad de la misma, tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela».
De este modo la calificación como delito o falta depende de la entidad de aquella perturbación, la cual, como ya se ha expuesto anteriormente, no cabe entenderse como menor, tanto por los riesgos generados como, sobre todo, por los perjuicios que se siguieron de ella para todos los aficionados que estaban asistiendo al partido en cuestión.
Por este motivo se considera que los hechos son constitutivos del delito de Desórdenes Públicos del art. 558 CP y, valorando la entidad de los mismos, el peligro generado, los medios empleados en la acción y el efectivo resultado, se considera oportuno imponer la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de diez euros, la cual se señala al constar que el acusado es titular de un negocio, así como la de prohibición de acudir a espectáculos deportivos por tiempo de dos años.
TERCERO. Por lo que se refiere a las lesiones causadas a Juan de la C. R. C., visto que las mismas no precisaron de tratamiento, constando el resultado lesivo derivado de su obrar, así como el ánimo que lo dirigía, que resulta bien a las claras del medio empleado para herir, así como que en las lesiones sufridas por se entiende procedente calificar las mismas como de una Falta de Lesiones del art. 617 CP, imponiendo la pena de un mes de multa con cuota diaria de diez euros.
CUARTO. De este delito y esta falta es responsable el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 CP, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos.
QUINTO. Conforme al art. 116 CP, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En este caso, vistos los días tardados en curar, procede imponer a Ángel C. R. el deber de indemnizar a Juan de la C. R. C. en la suma de 360 euros, aplicando de manera orientativa, pero no vinculante, el barcino de la ley de seguros.
SEXTO. Conforme al art. 123 CP, procede imponer las costas a los acusados.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo condenar y condeno a Ángel C. R., como autor responsable de un delito de Desórdenes Públicos a la pena de Doce meses de multa, con cuota diaria de diez euros, la cual se señala al constar que el acusado es titular de un negocio, así como la de prohibición de acudir a espectáculos deportivos por tiempo de dos años y como autor de una falta de lesiones a la de un mes de multa con igual cuota, a que indemnice en 360 euros a Juan de la C. R. C., y al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio mando y firmo."
Sé que es un tostón, pero considero interesante poder saber qué pasó con aquello. El culpable que lo pague, la pena es que también tuviese que pagar el Betis, como siempre, por culpa de desgraciados.
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